Conclusiones del I Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal, 4 y 5 de marzo de 2010, Burgos
Jueves 27 de Mayo de 2010
I CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA RESTAURATIVA Y MEDIACIÓN PENAL: DIMENSIONES TEÓRICAS Y REPERCUSIONES PRÁCTICAS. 4 Y 5 DE MARZO DE 2010.
AULA MAGNA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE BURGOS.

 

Los días 4 y 5 de marzo de 2010  se celebró en Burgos el I Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal, organizado por el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León, y que contó con la colaboración de la Universidad de Burgos, el Ayuntamiento de esta ciudad, lex nova y el Foro Europeo de Justicia Restaurativa. Este Congreso, el primero que se organiza en España de estas características, fue un éxito y se contó con la participación de 250 personas de diversos lugares de España, así como de otros países como México y Portugal, entre otros países.

 

CONCLUSIONES:

 

ACERCA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN GENERAL:

 

  1. La Justicia Restaurativa es una filosofía acerca de cómo enfocar la propia justicia y el derecho penal, que se centra en dar el protagonismo a los afectados de forma directa e indirecta por el delito. Parte de la premisa de que se ha causado un daño  y cuales son las acciones requeridas para remendar este daño. Para reparar este daño se da participación a las partes, y así se puede alcanzar el resultado restaurador de la reparación y  la paz social. Aunque pueda parecer un paradigma nuevo, lo cierto es que lleva muchos años implantada en lugares como Estados Unidos y Canadá.

 

  1. La Justicia Restaurativa tiene una serie de herramientas que facilitan la reintegración de la víctima y del infractor en la sociedad de la que se separaron por el delito, propiciando que superen su “rol de victima e infractor”.

Debidamente gestionada atiende a las necesidades de la víctima de ser escuchada, reparada y de sentirse de nuevo segura y la necesidad del infractor de poder disculparse y enmendar en la medida de lo posible el daño causado. El infractor tiene la oportunidad de reconciliarse con la comunidad, y conseguir un cierto grado de empatía hacia los sentimientos que se generan en los demás.

 

  1. Aunque la Justicia Restaurativa pone su acento en las víctimas directas e indirectas del delito y sus necesidades, también favorece la concienciación y responsabilización del infractor por el hecho cometido. Los infractores experimentan el impacto que sus acciones han tenido en los seres humanos, con ello se favorece en ellos un comportamiento más social, facilitando la no reincidencia y su reinserción en la comunidad, cumpliendo así los mandatos constitucionales propios de un estado social y democrático de derecho que en España aparecen contemplados entre otros artículos en el  25 de la constitución, en el que se habla de las funciones de reeducación y reinserción de las penas.

 

  1. La Justicia Restaurativa contribuye a crear una sociedad más madura, responsable y segura ya que los efectos beneficiosos de la concienciación y autoresponsabilización que genera en los infractores, repercute en todos nosotros pues tendremos menos riesgo de sufrir nuevos delitos por parte de los infractores que han participado en un proceso restaurativo. Es claro que la reducción de la reincidencia favorece a toda la comunidad en general porque no sólo tenemos un sentimiento de mayor seguridad sino que como victimas indirectas y “potenciales” de todos los delitos podemos recuperar la tranquilidad logrando la “paz social”. Se trata de promover comprensión y armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y de alguna forma de la comunidad en general.

 

  1. En España, se debe permitir la entrada del principio de oportunidad en adultos, para determinados asuntos y así proporcionar una salida alternativa al juicio oral a través de un proceso restaurativo. Esto se debe explicar al ciudadano de forma que puedan ver que con estos procesos se va a superar la idea generalizada de que el proceso penal es “blando” e injusto además de largo y gravoso, precisamente porque  a través de la Justicia Restaurativa se da el protagonismo que corresponde a las víctimas.

 

  1. Es necesario que se formen expertos en Justicia Restaurativa para que los procesos restaurativos se apliquen con todas las garantías asegurando que las excepciones al principio de legalidad no suponen una dejación del Estado en sus funciones de tutela judicial efectiva. Sino que todo lo contrario ya que se va a favorecer la reintegración y reinserción del infractor cumpliendo con los mandatos de nuestra constitución y de un estado social y democrático de derecho.

Para la formación de estos expertos, sería bueno incluir formación en prácticas restaurativas en los colegios y universidades para que la generación futura se forme en cultura del dialogo y comunicación para resolver sus propios conflictos. De esta forma en un futuro hablar de Justicia Restaurativa no será extraño para ellos, y les servirá para que los problemas de todo tipo que aborden en su vida diaria puedan contribuir a su desarrollo personal.

Y es que el conflicto es consustancial a la vida y se debe proporcionar a todos los individuos las habilidades necesarias para afrontarlas.

 

  1. Aunque se comenzó aplicando la Justicia Restaurativa como una reacción al acto delictivo se debería ampliar el concepto en todos los ámbitos de la vida, actuando también de forma preventiva. Esto contribuye a crear capital social y fortalecer las comunidades ya que supone una forma diferente de relacionarnos.

Según Martín Wright, prácticas restaurativas son una manera de permitir a todos los interesados acordar juntos la manera de cómo actuar en el futuro dando peso a las necesidades de cada uno.

Y la Justicia Restaurativa es la aplicación de las prácticas restaurativas para rectificar o reparar los daños causados entre si, especialmente, cuando la acción dañosa es contraria a la ley. Hoy en día, la Justicia Restaurativa es algo más, una filosofía que apunta a la sabiduría de saber buscar la solución a los conflictos naturales de la vida cotidiana mediante el lenguaje como instrumento esencial. Justicia Restaurativa no es sólo un encuentro restaurativo victima-infractor, sino que se define en términos de dialogo, participación en la transformación de las relaciones de los miembros de la sociedad. La Justicia Restaurativa tiene como valores fundamentales la responsabilidad y el dialogo. Como cultura, educa: previniendo las conductas violentas y los hechos delictivos y a la vez cambia las mentalidades punitivas, el concepto de “victima pasiva” y el de infractor “sin posibilidad de redimir sus actos delictivos.”

 

  1. La labor de los investigadores es esencial para la confección de estudios y análisis de las diferentes vertientes de la Justicia Restaurativa que muestren al legislador y a las administraciones, las ventajas y beneficios de la Justicia Restaurativa como un paso importante para que los ciudadanos acepten y sepan ver realmente en que consisten y lo que les va a ayudar si necesitaran de estos procesos restaurativos. De hecho toda la labor de promoción y difusión como congresos, jornadas, folletos….es importante para llegar a la sociedad, informarla y evitar que conceptos erróneos puedan influir negativamente en ellos. Debemos saber “vender la Justicia Restaurativa” y es que parece que en España, el legislador no se anima a regular la Justicia Restaurativa y la mediación penal por temor a causar alarma social entre los ciudadanos, de ahí que toda labor de promoción y de información a la sociedad en general sea de máxima importancia.

 

También hay que tener en cuenta que generalmente  las personas que nunca han sido victimas de un delito son mas punitivas y por lo general contrarias a programas restaurativos sin embargo, las personas que han sido victimas demandan una serie de cosas, que no encuentran respuesta adecuada en el sistema de justicia tradicional y en cambio con los programas restaurativos obtienen una solución más eficaz y satisfactoria

 

  1. Cualquier programa de Justicia Restaurativa que se cree debe inspirarse en una serie de valores o pilares fundamentales de los cuales destacamos:        

 

Compensación Se pide disculpas, la víctima se siente muy satisfecha cuando recibe la palabra del ofensor, disculpándose. Se compromete a devolver lo robado, a conseguir trabajo

 

Reintegración Reingreso de la persona en la vida de la comunidad como miembro productivo y esto se da, cuando las personas se convierten en ciudadanos de bien. Tanto víctima como infractor pueden necesitar ayuda, se los debe tratar con dignidad, se les debe brindar asistencia moral, material, espiritual e incluso jurídica.

 

Encuentro La víctima y el infractor se encuentran, tienen una reunión o varias ( se valorará la conveniencia o no de un encuentro cara a cara, si se desaconsejara el mediador es el que hará de correveidile) En las  reuniones conjuntas, todo el mundo puede narrar  lo que vio, se puede saber que pensaba el infractor cuando cometió el delito, no solamente la parte legal, se analiza como salir del conflicto, hay mucha emoción en este encuentro, conociendo la verdad de propia voz del infractor y de la víctima.

 

Participación El reconocimiento del delito y/o falta es muy importante, se requiere que los ofensores hablen, lo mismo que las víctimas, deben participar para saber que están sintiendo.

Juntos víctima y ofensor pueden abordar alternativas de solución que no estén contempladas, se puede analizar la compensación, reintegración…se ven las necesidades e intereses de cada parte, incluso con ello se ayudan a otras víctimas. Lo importante es que se piensa en la víctima como nunca antes.

 

  1. Se debe favorecer la inclusión de programas restaurativos en diferentes momentos procesales:

 

En la fase de instrucción (anterior al juicio): este momento se rige por el principio de presunción de inocencia, por eso deben cumplir los siguientes requisitos:

 

El imputado debe ser consciente del hecho delictivo que ha cometido y de sus consecuencias.

La participación es voluntaria

Se le debe informar por su abogado la valoración final de la reparación a efectos de los beneficios jurídicos previstos en el código penal.

En este momento se valora la Justicia Restaurativa como atenuante genérica del artículo 21.5 del código penal español

 

En la fase posterior a la sentencia y previa a la ejecución:

Puede servir para otorgar la suspensión de la pena privativa de libertad

También puede utilizarse para sustituir la pena

 

En la fase de ejecución:

La  Justicia restaurativa  puede servir para obtener el tercer grado de tratamiento penitenciario.

Conceder la libertad condicional

Solicitar el indulto

 

  1. La ley penal del menor en España, prevé ya unos mecanismos que tímidamente se fundamentan en la filosofía de la Justicia Restaurativa, basada en dar participación a la víctima en el proceso y conseguir, con esto una mejor satisfacción de su interés vulnerado como consecuencia del hecho delictivo. Y es que esta ley prevé formulas como la mediación penal y la conciliación y además permite la entrada del principio de oportunidad para así concluir el proceso si se llega a un acuerdo satisfactorio. Es claro el acierto del legislador pues si la Justicia Restaurativa trata de educar y concienciar al infractor para conseguir que tenga una vida sin nuevos delitos, este efecto resocializador se va a producir con más fuerza en los jóvenes cuya personalidad aún no está plenamente formada. Y es que el impacto educativo en los jóvenes puede y es importante.

Esta tendencia en menores se debería incorporar en adultos, como ya hemos dicho especialmente para determinados asuntos.

 

  1. La Justicia Restaurativa contrariamente a lo que opinan sus detractores no supone una privatización de la Justicia.

Al contrario, se trata de redescubrir a la víctima. Como dice García-Pablos debe ser descubierta como parte fundamental y esencial junto al infractor y operadores jurídicos y colaborando con la efectividad del sistema de justicia penal. La Justicia Restaurativa debe llevar al remordimiento del infractor, la Justicia Restaurativa no está exenta del reproche público ni es ajena a los órganos judiciales, ya que el reproche público es ejercido primeramente y por derecho propio por la víctima directa y/o indirecta del hecho delictivo, es decir la persona que ha sufrido los efectos dañinos del delito va a poder expresar su rechazo, los daños que ha sufrido y qué necesita para superar su rol de víctima.

 

Para muchos infractores el hecho de enfrentarse a la víctima es un castigo mayor que cualquier otra clase de pena. Por otro lado, los operadores jurídicos están en todo momento informados de que se ha iniciado un proceso restaurativo ya que si no resulta con éxito volverá a los trámites normales.

 

  1. De las herramientas para poner en marcha y la aplicar la Justicia Restaurativa destacan las siguientes:

Conferencias de familia, conferencias restaurativas o grupos de comunidad Se reúne a la víctima, infractor, familias de ambos así como amigos y vecinos con el objeto de gestionar el conflicto y resolverlo atendiendo necesidades de la victima, infractor y comunidad

Tratados de paz, círculos de sentencia

Es un proceso diseñado para desarrollar consenso entre miembros de la comunidad, victimas, defensores de la víctima, del infractor, policía, miembros de la fiscalía… sobre un plan de sentencia apropiado que dirija las inquietudes de todos los interesados.

Mediación penal victima-infractor

Es un proceso en el que la víctima e infractor se reúnen cara a cara (si es posible) en presencia de un mediador imparcial y neutral. Ambos conversan sobre el incidente, la victima puede hacer preguntas y recibir información además de expresar sus sentimientos. Las víctimas obtienen sensación de cierre con respecto al incidente de liberar “su ira” y otras emociones. El infractor tiene la oportunidad de responsabilizarse, reducir la venganza dañina y hacer la restitución.

 

  1. Parece adecuado concluir estableciendo  como ya  se ha dicho anteriormente, que el concepto de Justicia Restaurativa no es algo nuevo por el contrario, la idea de justicia acerca de “dar a cada uno lo suyo” se relaciona de forma directa con el concepto de Justicia Restaurativa. En la antigüedad, ya existía este concepto puesto que el delito era concebido como un daño al individuo y así por ejemplo el código de Hammurabi establecía como sanción a los delitos contra la propiedad la restitución de lo sustraído. Este concepto está basado en tradiciones indígenas de Australia, Nueva Zelanda, EEUU y Canadá donde se han venido practicando ciertos modos de Justicia Restaurativa basados en la reparación del daño y sanación de “heridas” a través de la discusión y la interacción entre víctima, infractor y a veces la comunidad.

ACERCA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA  EN ESPAÑA: ¿HACIA DONDE CAMINAR?

 

  1. Sería deseable que el legislador elaborara una ley sobre Justicia Restaurativa, al menos en adultos, para facilitar la labor de los que desde hace ya varios años venimos trabajando en este ámbito. Esto ayudaría a que los operadores jurídicos no tuvieran reticencias en apoyar estos programas, ya que tendrían una base legal en la que ampararse. Consideramos importante que sea una ley expresa que contemple la Justicia Restaurativa en sentido amplio sin perjuicio de concretar una de sus herramientas más usadas en nuestro entorno europeo: la mediación penal. Reducir la ley a tratar sólo la mediación penal, excluiría otras herramientas que en determinados casos pueden resultar más completas y eficaces por incluir en el proceso a más miembros de la comunidad y las víctimas indirectas del delito.

 

  1. La ley debería contener planes de formación en expertos en Justicia Restaurativa, que por las cualidades y características de las partes que participan en los procesos restaurativos, deben ser específicos y concretos. No se debe intentar reducir un concepto tan amplio como la Justicia Restaurativa a la mediación penal, por cuanto para entender qué es la mediación penal y cuales son sus especialidades que la hacen radicalmente diferente a otras mediaciones de debe partir del conocimiento de la Justicia Restaurativa, sus principios y valores. Precisamente por estas características especiales las personas que se dediquen a esta labor debería hacerlo de forma exclusiva y totalmente independiente de su profesión de origen, sin perjuicio que el profesional (abogado, psicólogo...) en su trabajo diario utilice técnicas restaurativas para ayudar a sus clientes... El experto en Justicia Restaurativa cuando actúe como tal debe ser mediador o facilitador, no abogado, ni psicólogo…. Para hacer un buen plan de formación, es importante incluir en las Universidades la asignatura de Justicia Restaurativa como tal, debiendo ser considerada como parte complementaria en ciertas licenciaturas, siempre reconociendo que esta Justicia Restaurativa tiene peculiaridades propias y está integrada por todo un paradigma filosófico que hace que sea mas que una filosofía, es mas una forma de afrontar la vida. Por eso la mediación en materia penal, como una herramienta de esta Justicia Restaurativa, no es una mediación sin más como lo pueden ser en otros ámbitos como la familiar o comunitaria, sino que tiene ciertas peculiaridades que necesitan de formación propia y especializada.

 

  1. Los Servicios  de Justicia Restaurativa se deberían ofrecer gratuitamente a todos los ciudadanos siguiendo modelos como el mexicano o noruego. Así todos los individuos en las mismas condiciones y sin vulnerar el principio de igualdad, podrían decidir si su problema lo gestionarán por el proceso tradicional o a través de la justicia restaurativa.

 

Por ello, la administración subvencionará estos servicios que coadyuvaran con la administración de justicia, siendo los profesionales que en ellos trabajan un elemento más del sistema de justicia junto con jueces, fiscales, abogados y procuradores. Y para no equivocar al ciudadano se debe dejar claro que el mediador o facilitador es una profesión independiente que nada tiene que ver con el papel del abogado, o del psicólogo o del trabajador social por ejemplo.

 

  1. Existen ciertos aspectos que deberían concretarse en la ley, una cuestión importante sería la introducción en la legislación, de la eficacia  que tendría el acta de acuerdos firmada por las partes ¿sería vinculante?

En el sentido de por ejemplo si hablamos de faltas las partes no podrían volver a denunciar los mismos hechos… ¿qué pasaría si se incumple? Si existiría  un contenido mínimo para que el acuerdo tuviera eficacia, qué ocurriría si las partes se echar para atrás, que vinculación tendría en caso de reiteración del problema o conflicto.  En respuesta a alguna de estas cuestiones, hemos de decir que al igual que la ley noruega se debería plantear la posibilidad de que la mediación penal o el proceso restaurativo que se elija no funcione o no se cumplan los acuerdos y entonces en este caso se debería promover y permitir una nueva mediación penal o proceso restaurativo. Esto es muy importante porque la mediación penal o el proceso restaurativo elegido puede resultar inexacto la primera vez, por error excusable del mediador, por causas ajenas al mediador y a las partes o por falta de voluntad de alguna de las partes. En aras al principio de intervención mínima del derecho penal antes de acudir a la vía ordinaria se  daría una segunda oportunidad a las partes. Otra cuestión que puede resultar relevante es que una vez que las partes han llegado a un acuerdo, se las debería conceder un plazo para arrepentirse del acuerdo y dejar sin efecto el proceso restaurativo en el que hayan participado. Transcurrido el plazo, el acuerdo  adquiera eficacia plena. Este plazo sería importante para no depender del capricho personal de alguna de las partes que puedan querer utilizar el proceso restaurativo para su beneficio propio.

 

También debería hablarse acerca de si existirían ciertos límites en la reparación del daño, formulas para potenciar la reparación simbólica o de actividad en caso de no tener potencial económico el infractor. Y sobre todo debería prestar especial atención al principio de legalidad, permitiendo la entrada del de oportunidad para que en determinados asuntos (que pudiera tipificar la ley) si las partes llegan a un acuerdo, se pudiera archivar el asunto. Eso sí también, se debería establecer qué clase de seguimiento se debe realizar para controlar si el acuerdo se ha cumplido, regulando, como ya se ha dicho, si en caso de incumplimiento el caso se abriría y seguiría por los trámites normales o bien (igual que en el modelo noruego) se podría intentar una segundo proceso restaurativo.

 

Se debería estructurar cómo se va a regular y cómo se quiere hacer.

 

Otro  tema importante sería cómo deben ser los acuerdos en mediación penal y que características deberían reunir de forma genérica,  así podemos decir que sería conveniente que:

 

Resolvieran  el conflicto inmediato

Cubrieran todos los temas que se hayan suscitado entre las partes que alcanzaron el acuerdo

Evitaran que sucedan otros conflictos en el futuro (arrancar un  compromiso al infractor para que no vuelva a delinquir, como base)

Se aseguraran de que el acuerdo sea realista y que satisfaga a todas las partes.

Expusieran  lo que cada parte debe hacer, cuando y cómo deben hacerlo (especificar: cantidades, fechas y acciones)

Evitaran términos no cuantificables como “razonables, frecuentes….”

Incluyeran planes de contingencia si el acuerdo no resulta, si necesita modificarse…”

 

Por lo general supone unos compromisos del infractor con respecto a la víctima. Pero existen algunos casos en los que el papel de infractor  y víctima no están tan definidos y en estos casos el acuerdo puede contener compromisos recíprocos y no necesariamente y exclusivamente de reparación sino de comportamientos futuros, modos de actuar en lo sucesivo.

 

No es preciso, ni aconsejable que en el acta de acuerdos se incluya el reconocimiento explicito de los hechos por parte del infractor, de esta forma no se vulnera el principio de presunción de inocencia ante un eventual desistimiento del infractor de participar en el proceso de mediación penal. Estos acuerdos deben ser específicos, realistas, claros y simples y equilibrados.

 

Todas las cuestiones que se han mencionado y muchas otras se deben concretar para luego plasmarlas en una ley, sin vacíos legales pero que no caiga en el riesgo de regularlo todo de forma tan detallada que se prive de eficacia ya desde el principio a la institución que se quiere regular.

 

  1. Estos servicios de Justicia Restaurativa deberían estar en colaboración con fiscalía, policía, jueces y demás entidades de asistencia a victimas e infractores. Respecto a qué modelo restaurativo, el más común en nuestro entorno es la mediación penal, sin embargo en determinados delitos por ejemplo aquellos en los que no hay victima concreta sino que todos nosotros somos potenciales victimas (por ejemplo seguridad del tráfico) se podría permitir otros modelos restaurativos que incluyan la participación de miembros de la comunidad, policía…En todo caso, los valores y principios de la Justicia Restaurativa informarán el proceso penal.

 

  1. En consonancia con lo anterior se podría regular si en determinados casos el proceso restaurativo podría realizarse con una víctima subrogada, es decir si la victima no quiere participar directamente pero autoriza a otra persona para que actúe en todo el proceso en su nombre.

De la misma forma, podría facilitarse el encuentro restaurativo de una víctima con un infractor subrogado, es decir no el infractor que directamente la ha causado el daño sobre su persona pero si con otro infractor que haya cometido otro delito de las mismas características.

¿Por qué seria deseable esto? Porque si un infractor desea responsabilizarse y disculparse mostrando su arrepentimiento, debería tener la oportunidad como parte de su proceso de reinserción y reeducación y si  la victima no quiere puede enviar a otra persona en su lugar o incluso reunirse con otra victima de un delito similar cometido por otro infractor. En este sentido si una victima necesita expresarse, obtener respuestas, canalizar su “ira” y cicatrizar sus heridas, para superar su rol de víctima y reintegrarse en la comunidad, se debería habilitar cauces de encuentro con otros infractores que hayan cometido hechos delictivos similares ( si el infractor en concreto no quiere) al que ella ha sufrido.

 

  1. Debería valorarse y suprimirse la posibilidad de mediación en violencia de género, permitiendo en determinados asuntos de menor gravedad, su canalización a través de un proceso restaurativo que bien puede ser la mediación penal o quizá algún otro como las conferencias restaurativas.

 

ACERCA DE LA MEDIACIÓN PENAL EN ESPAÑA desde una perspectiva practica

 

  1. La mediación penal es la herramienta más  conocida en nuestro entorno europeo y la más aplicada aunque en la actualidad cada vez más se tiende a explorar la utilización de otras herramientas como las conferencias restaurativas. De hecho este congreso ha sido considerado por sus interesantes temas y por la asistencia multitudinaria la antesala del Congreso del Foro Europeo de Justicia Restaurativa que este año tendrá lugar en Bilbao  y en el que se hablará entre otros temas de la implantación de las conferencias restaurativas en Europa.

 

  1. La mediación penal se puede definir como un proceso de dialogo y comunicación gratuito y voluntario entre víctima e infractor conducido por un mediador imparcial con el objeto de llegar a acuerdos reparadores satisfactorios y libremente aceptados por las partes.

 

  1. Es un proceso voluntario, gratuito, confidencial, alternativo o complementario al sistema de justicia tradicional, intervención de un tercero imparcial, economía de tiempo y esfuerzo ya que supone agilizar el proceso, informal pero con estructura y no se pierden derechos ( las partes siempre tienen abierta la vía judicial y en cualquier momento pueden desistir de la mediación penal)

 

  1. A pesar de no existir regulación expresa en adultos, tan sólo en menores, existen iniciativas en algunos lugares de España como la ciudad de Burgos, en Castilla y León. Experiencias como la de Burgos, cuyo servicio empezó a luchar para desarrollar la mediación penal y justicia restaurativa en el año 2004 y efectivamente lo consiguió en el año 2006, revelan que la mediación en materia penal funciona y es un servicio acogido de forma muy satisfactoria por el ciudadano. Es bueno seguir promocionando entre la comunidad y las administraciones públicas esta institución, para hacerla más cercana a toda la sociedad en general, y que las administraciones sepan ver que los beneficios superaran con creces los costes económicos.

 

  1. Al no contar en España con una ley especifica sobre la materia, existe una situación desigual con Servicios de Mediación Penal implantados en algunos lugares y en otros no. Y con apoyo económico en unos sitios, mientras que otros no reciben ayuda económica, si bien no por esto dejan de ser igual o más meritorios que los que si reciben apoyo económico expreso. Esta experiencia satisfactoria de Burgos, se debe al apoyo recibido de diversas instituciones entre las que hemos de destacar: la Fiscalía tanto de Castilla y León, como la de Burgos y la General con don Manuel Martín –Granizo, como nuestro máximo apoyo,  don José Luis Concepción ( Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León), el Consejo General del Poder Judicial y su presidente don Carlos Divar, la Juez decano de la ciudad de Burgos, doña Blanca Isabel Subiñas, el Comisario de la Policía, don Javier Peña y el alcalde de Burgos, don Juan Carlos Aparicio, el cual ha colaborado para facilitar entre otras cosas, nuestros desplazamientos a los congreso del Foro Europeo de Justicia Restaurativa, como representantes de Castilla y León y Burgos.

 

  1. Esta colaboración con administración y operadores jurídicos es vital para el buen desarrollo de los Servicios. Para evitar reticencias de estas personas, derivadas de que la mediación en materia penal no está regulada es esencial la labor de investigación que fundamente los principios de la mediación en materia penal en lo que ya existe en nuestro derecho y en las leyes como la atenuante de reparación del daño del código penal y los fines de reeducación y reinserción de las penas  contemplaos en nuestra constitución amen de otros muchos artículos en el código penal y la ley de enjuiciamiento criminal.

 

  1. La mediación en materia penal tiene unas características propias que derivan de la filosofía que informa estas prácticas, la Justicia Restaurativa. También estas características singulares derivan de que no son dos partes en igualdad sino una victima y un infractor los que toman parte en el proceso. Esto hace que la formación en este área, deba ser específica y especializada. Siendo esencial que todos los planes de formación se vean informados por la Justicia Restaurativa.
 Y para que el futuro sea más estable y seguro tanto para el ciudadano que accede al servicio como para los que trabajamos diariamente en este campo, sería deseable tal y como ya se ha dicho que se contemple en las leyes expresamente la Justicia Restaurativa y la herramienta más utilizada en nuestro entorno europeo, la mediación en materia penal.
 
Por cuestiones de espacio no podemos incluir las conclusiones completas, si están interesados/as pueden solicitarla por e-mail.

 

 



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